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7 sept 2016

¡Claro que es posible!

Un amable lector me pide que comente el trabajo ¿Es posible según la Constitución la consulta del 9 de noviembre de 2014 en Cataluña? del que es autor D. Fermín Vázquez Contrerasy que fue publicado el 05.01.2014 en ¿Hay derecho? (hayderecho.com) donde afirma lo contrario a lo que yo he publicado. Lo prolongado de la respuesta me hace pensar en el interés en compartirla con Vds. Mis comentarios al texto van dentro del recuadro

El jueves día 12 de diciembre de 2013 pasará a la historia de España por el siguiente acontecimiento histórico: la propuesta política de una consulta popular que postula la independencia de Cataluña. Al margen de cualquier crítica sobre la iniciativa,  una de las cuestiones que se plantean es si, en las actuales condiciones políticas y jurídicas, dicha consulta puede realizarse al amparo de la Constitución. De la respuesta a la presente cuestión dependerá directamente la legalidad o ilegalidad de la misma.
Para resolver el interrogante planteado, necesariamente se ha de partir de las siguientes circunstancias: En primer lugar, los partidos promotores de la consulta actualmente ocupan 87 de los 135 escaños del Parlamento de Cataluña. Si bien reúnen la mayoría absoluta de la Cámara (67’5 escaños), no llegan a alcanzar los dos tercios de la misma (90 escaños). Los principales partidos nacionales, PP y PSOE, se han posicionado, a día de hoy, en contra.
El art, 61 del Estatuto dice:Corresponden al Parlamento, además de las funciones establecidas por el artículo 55, las siguientes: b) Elaborar proposiciones de ley para su presentación a la Mesa del Congreso de los Diputados”
El art. 62.2 del Estatuto dice: La aprobación, la modificación y la derogación de dichas leyes requieren el voto favorable de la mayoría absoluta del Pleno del Parlamento en una votación final sobre el conjunto del texto, salvo que el Estatuto establezca otra.
Basta pues la mayoría simple para aprobar hacer algo que la CE permite en su art. 20 CE78: 1. Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción porque un voto es una expresión de una opinión por escrito y porque como dice el art. 29 CE78: 2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.
En segundo lugar, nuestra Constitución solo contempla tres tipos de consultas populares o referéndums: la consultiva (artículo 92), la de reforma constitucional (artículos 167 y 168) y la de reforma de los Estatutos de Autonomía que legalmente lo requieran (artículos 151 y 152).
Pero PUEDE IMPLICAR MALA FE, o simple error, OCULTAR EL RESTO DE LO QUE DICE el art. 92 CE78: 3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución.
La L. O. 2/1980 dice el art. 2: 1. La autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de sus modalidades [por lo tanto se reconoce que existen varias modalidades]  es competencia exclusiva del Estado. 2. La autorización será acordada por el Gobierno, a propuesta de su Presidente, salvo en el caso en que esté reservada por la Constitución al Congreso de los Diputados. Y esta consulta no está reservada porque no estamos ante una “decisión política de especial trascendencia” (art. 92.1 CE78) sino SÓLO ante una mera consulta previa para plantearse se llevar a cabo la presentación de una decisión política de trascendencia que es algo muy diferente.
En tercer lugar, la competencia para autorizar los referéndums es exclusiva del Estado (artículo 149) y la convocatoria solo pueda hacerla el Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno y por Real Decreto.
Eso es algo que nadie discute. Tener la competencia no significa poder hacer lo que a uno le dé la gana. Eso sólo ocurre en las dictaduras. Muchas competencias son meras formalidades porque la autorización es obligada. En este caso lo obliga el art. 9 CE78: “2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.”
Es un HECHO OBJETIVO - no cabe pues discusión - que PROHIBIR esta consulta no vinculante:
NO ES promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas que es a lo que OBLIGA el art. 9.2 CE78
TAMPOCO ES: remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, que es a lo que OBLIGA el art. 9.2 CE78 y
TAMPOCO ES: facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social que es a lo que IMPIDE ESA PROHIBICIÓN al Gobierno de acuerdo con lo que establece el art. 9 CE78:1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico” porque como decíamos antes sólo en las dictaduras se puede hacer lo que al que gobierna le da la gana saltándose todo a la torera.
Esa PROHBICIÓN es OBJETIVAMENTE HABLANDO una violación del art. 9.2 por el Gobierno.
Además añade el art. 9: “3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.”
Es un HECHO OBJETIVO que PROHIBIR esta consulta no vinculante:
Esa violación del art.9.2 CE 78 constituye un ATROPELLO OBJETIVO de la seguridad jurídica
Es una arbitrariedad de los poderes públicos cuya prohibición (interdicción) garantiza el art.9.3
Y garantizándose también la responsabilidad, el Gobierno deberá responder por prohibirla
Con arreglo a lo expuesto, examinaré el encaje constitucional de la consulta popular planteada. Comenzando con la vía del artículo 92 de la Constitución, el precepto permite realizar consultas sobre cuestiones políticas de especial transcendencia pero a “todos” los ciudadanos. No admite, por tanto, una consulta un grupo limitado de electores.
Esta afirmación es FALSA. Dice el art. 3.2. LO 2/1980: “2. El Real Decreto de convocatoria del referéndum se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y se insertará íntegramente en los «Boletines Oficiales» de todas las provincias españolas o de las Comunidades Autónomas y de las provincias afectadas por la celebración de aquél” lo que deja claro que pueden celebrarse sólo en algunas provincias o Comunidades implicadas en la pregunta.
Por si fuera poco claro añade en el art. 5: 1.El referéndum se decidirá por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto en el ámbito que corresponda a la consulta.
Y para que no haya duda añade en el mismo art. 5: 2. La circunscripción será, en todo caso, la provincia. Asimismo constituirán circunscripciones electorales las ciudades de Ceuta y Melilla.
Por tanto es FALSO que tengamos que votar TODOS en TODOS los referenda.
El artículo establece el instrumento esencial de la participación directa de los ciudadanos, reunidos en un cuerpo electoral, en los asuntos públicos (art. 23.1), contraponiéndolo al modo normal de participación, la indirecta, por medio de representantes en las Cortes Generales o en los Parlamentos Autonómicos. Queda la consulta popular exclusivamente para aquellos casos y aquellas condiciones de ejercicio, expresamente previstas en la Constitución (STC 103/2008, de 11 de septiembre, sobre el Plan Ibarretxe, Ley 9/2008, del Parlamento Vasco). A lo dicho hay que añadir la exigencia de autorización previa del Congreso de los Diputados por mayoría absoluta, requisito que no logran los partidos políticos promotores por sí solos, dada su representación parlamentaria a nivel nacional.
Eso se refiere exclusivamente a las consultas dirigidas a TODOS los españoles, pero no a las que se dirigen a una Comunidad, a una provincia o a Ceuta o Melilla
La segunda modalidad de referéndum viene a ser la prevista para la reforma de la Constitución en los artículos 167 y 168. Al proponerse que la consulta se realice exclusivamente a los ciudadanos de Cataluña se excluye todo encaje en ambos preceptos.
 Además, el procedimiento de reforma sería el del artículo 168, dado que, incide sustancialmente en la indivisibilidad de España, prevista en el Título Preliminar. Es necesario, por tanto, lograr el acuerdo de las dos terceras partes del Congreso y el Senado. Nuevamente, la aritmética juega en contra de la iniciativa de los diputados del Parlamento Autonómico.
Como nadie quiere modificar la CE78 no perdamos el tiempo discutiendo lo que no procede
La tercera y última posibilidad de llevar a cabo la consulta reside en iniciar una reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, que regula el procedimiento en los artículos 222 y 223. En ambos preceptos se  establece que “la aprobación de la reforma requiere el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros del Parlamento.
Nadie pretende modificar la Constitución. Se trata de hacer una consulta a priori sobre la conveniencia de modificar el Estatuto de Cataluña. En su momento y según el Estatuto una vez aprobado la modificación según establece el art. 223 del Estatuto en el Parlamento que representa al pueblo catalán, lo cual tendrá que hacer por 2/3 de los votos, será el propio pueblo catalán el que refrendará o rechazará lo que aprobó el Parlamento. Y si lo aprobara se llevaría a las Cortes para su ratificación.
Si no consigue esos 2/3 la propuesta no saldrá del Parlamento. Que lo presumamos no permite prohibir una consulta que es a priori. Demos tiempo al tiempo.
Esto conlleva que los cuatro partidos proponentes carecen de capacidad para aprobar por sí solos cualquier reforma del Estatuto de Autonomía, necesitando, inevitablemente, recabar mayores apoyos políticos entre otros partidos representados en el Parlamento Autonómico.
Carecer de capacidad para aprobar la reforma del Estatuto es una cosa que nadie discute.
Tener capacidad para proponer su reforma es otra y la tienen. Y también la tienen para proponer ejercer el derecho que reconoce el art.20.CE78 y que como hemos visto más arriba el Presidente del Gobierno tiene la obligación de proponer su autorización al Gobierno que tiene la obligación de autorizarla so pena de violación del art. 9 CE78 incurriendo en responsabilidad penal si no lo hace.
Ahora bien, aun en este caso necesitan contar con el apoyo del partido que ostenta la mayoría absoluta en el Congreso de los Diputados como premisa ineludible, pues se exige, con carácter previo a la celebración del referéndum entre los electores de Cataluña, la ratificación por el Congreso mediante Ley Orgánica.
Es FALSO lo que aquí se dice y parece claro el error. La LO a la que se refiere el art.92.3CE ya está publicada: es la LO 2/1980 que regula la celebración de los referenda. Por tanto es un ERROR creer que cada referéndum necesita una Ley Orgánica
Así, se puede concluir que no es constitucionalmente posible la consulta popular que CIU, ERC, IU-ICV y la CUP pretenden realizar el día 9 de noviembre de 2014 entre los ciudadanos de Cataluña.
A la vistas de las FALSEDADES derivadas de los ERRORES cometidos, la conclusión es evidentemente la contraria. Se puede hacer la consulta no vinculante mediante referendum y el Gobierno ha incurrido en responsabilidad penal por violar elart.9 CE78.
No hay que descartar que algún día alguien presente una querella contra todos ellos.
 Ahora bien, en puridad, el examen técnico anterior podría haberse ahorrado si nos atenemos a los artículos 1.2  y 2 de la Constitución. El artículo 1.2 señala que la soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan todos los poderes del Estado. Ello supone que la soberanía es única, indivisible y la ostenta todo el pueblo español por igual, sin exclusiones ni parcelaciones. No hay un pueblo catalán soberano al margen del pueblo español, sino siempre en cuanto parte integrante del mismo.
La soberanía a la que se refiere el art. 1.2 es la española y se la reconoce la CE78. EL silogismo planteado es FALSO. La soberanía que tiene El pueblo catalán tiene la soberanía que le reconoce los términos de su Estatuto que es su Constitución soberanía aprobada por laCE78 en virtud de lo cual pueden elegir en su Parlamento catalán a los representantes del pueblo catalán. Sé que hay gente que dice el pueblo español está representado en el Parlamento español por elección de los ciudadanos españoles pero nieguen que el pueblo catalán esté representado en el Parlamento catalán por elección de los ciudadanos catalanes. Mientras nos aclaran qué pueblo es el que está representado en el Parlamento catalán les ayudaré diciendo que no se trata del pueblo portugués ni del pueblo de las islas Fidji. Sé que no ayudo mucho pero son dos pueblos menos a considerar.
Del mismo modo, el artículo 2 garantiza la indisoluble unidad de la Nación Española. Unidad que reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran.

Es un error frecuente, pero ELEMENTAL, confundir Nación y Estado. Alemania era una nación pero hubo dos estados alemanes. Corea son dos naciones. La nación palestina ¿o no son una nación? carece de Estado por la trapacería del R.U. que no se lo devolvió cuando terminó su fideicomiso con la complicidad de toda la ONU; eso no es una disculpa sino mayor delito
Ambos conceptos, unidad y autonomía, lejos de excluirse, se complementan. Por tanto, toda iniciativa política que, en esencia, conlleve la división de España, es necesariamente inconstitucional en tanto en cuanto no se reforme previamente la norma fundamental.
Esta afirmación es una FALSEDAD fruto del ERROR de confundir los conceptos de Nación y Estado. Cualquier Estado puede ver aumentado/disminuido su territorio. Es un hecho objetivo e indiscutible. Ninguno de los Estados actuales tiene el mismo tamaño que en 1900, pero la Nación sigue siendo única e indivisible. Polonia desapareció como Estado; la Nación polaca siguió existiendo. Años después emergió como Estado independiente. Parte del Estado español (Florida) lo vendió el rey por 5 M $ a los USA; la Nación siguió siendo única e indivisible pero a el le bastaba la finca aunque fuera más pequeña. Durante todo el S. XIX el Estado español disminuyó de tamaño desde más de 20 M delm2 a unos 50 0.000 por culpa del necio Borbón de turno; la Nación siguió siendo única e indivisible pero a él le bastaba la finca aunque fuera más pequeña. A finales del S.XIX vendió otra parte del Estado español (Carolinas y Marianas) a los alemanes por 25 M pta; la Nación siguió siendo única e indivisible pero a él le bastaba la finca aunque fuera más pequeña. En 1976 otró Borbón, como cualquier Boabdil le dio la provincia española del Sahara - apenas 184.000 km2, es deir casi el 30 % del Estado español - que lo era desde 1959 con la misma legitimidad que Asturias a Marruecos/Mauritania y Argelia; la Nación siguió siendo única e indivisible pero a él le bastaba la finca aunque fuera más pequeña. España siguió siendo una nación única e indivisible!, eso SÓLO significa que lo que se secesiona deja de ser España, no que no se pueda secesionar. En 1976 el borbon regalador de la España indivisible se llamaba Juan Carlos I
Los argumentos arriba recogidos son de sobra conocidos por nuestros políticos. No nos engañemos.
Eso es lo dramático; saben que es mentira pero siguen abusando de la credibilidad engañando a u pueblo inculto educado en la obediencia al dictador de turno no en la reflexión
De ahí que algún parlamentario haya manifestado públicamente diciendo que hay que dejar hacer a la política. Asusta sobremanera el desprecio de nuestros representantes hacia el Estado de Derecho. La subversión consciente de la norma jurídica, la utilización desvergonzada del fraude de ley
Lo que asusta es el descaro con el que mienten: los “finiquitos en diferido”, el “aguanta Luis, se fuerte”; la insistencia en negar que hay una caja B. Las aun frescas mentiras del caso Soria ¿no se cansan? Las líneas rojas que luego destiñeron a naranja hasta acabar siendo azules. s y se convirtieron en azules. El invento de la definición de corrupto que convierte en no corruptos a los corruptos recuerda a Orwell: todos los animales son iguales pero algunos son más iguales que otros. Mientras el pueblo, inculto y acostumbrado a obedecer al poder sigue creyendo las mentiras oficiales.
No hay nada más antidemocrático, y aterrador, que el consciente olvido de los políticos de su sujeción a la Constitución.
Sí hay algo más antidemocrático y aterrador: los gobiernos que violan la Constitución. La Sección 1º de la Sala CA del TSJM acaba de declarar que las actuaciones de la Presidente Aguirre en relación con el campo de Golf de Chamberí fueron un abuso de poder. ¿Le pasará algo? Quizá que acaben nombrándola Secretaria General del PP.
La Constitución establece claramente los cauces, la invocación de instancias supranacionales es, además de un ejercicio de demagogia, un modo de elusión de las reglas que la propia sociedad se ha dado. Es hora de que la sociedad civil despierte para dejar de ser presa de la política y de sus políticos
Ese concepto de Constitución es dictatorial. Para los que como D. Quijote creemos que “sólo por dos cosas amigo Sancho cabe empeñar la vida: por el honor y por la libertad” no vemos a la Constitución como un cauce con límites, sino como un trampolín que reta nuestro esfuerzo. Ojala despierte la sociedad civil y recuperemos la democracia perdida..



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