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4 sept 2016

La consulta catalana es constitucional (II)

No es inhabitual, aún entre juristas, anatematizar como inconstitucional lo que no nos gusta. Se substituye el argumento racional con el poder del anatema. La consulta catalana es constitucional. Más aún si se consumara la secesión no habría que cambiar una palabra de la CE78; sólo el Estatuto.
El Parlamento catalán representa la soberanía de los catalanes y según la CE78 es de su competencia proponer la modificación del Estatuto. Puede hacerlo sin previa consulta o aunque la consulta fuera rechazada ¡porque no es vinculante! Otra cosa es que en el trámite posterior los propios catalanes no lo refrendasen. En ese caso no llegaría ni al Congreso.
Es una opción política del Gobierno autorizar o denegar esa consulta pero es falso decir que la CE78 le exige prohibirla. La CE78 que contempla el derecho al referéndum sustenta la legitimidad de la consulta y la competencia del Gobierno está equilibrada con la limitación del art. 9 CE78: “1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico” que precisa: “2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.”
Hasta que las palabras signifique lo opuesto a lo que significan promover es lo opuesto a impedir; real y efectivo es lo opuesto a irreal y no efectivo; remover obstáculos es lo opuesto a generar obstáculos; plenitud es lo opuesto a parcialidad; y facilitar la participación es lo opuesto a impedir la participación.
Y no olvidemos el art. 9.3 CE78: “3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos” que prohíbe que la los poderes públicos ejerzan de modo arbitrario su competencia formal
El art. 20 CE78: “1. Se reconocen y protegen los derechos: a). A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra  ….” lo que incluye su expresión por referendo de acuerdo con el Principio General de Derecho que establece “donde la ley no distingue no se pude distinguir”. Luego añade en el art. 20.2 CE78:El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa”.
Si se alegara que la prohibición no es una censura previa se cometería un fraude de ley según el art. 6.4 CC: “Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persiguen un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, contrario a él, se considerarán ejecutado en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”. Además incurriría en un acto de mala fe que prohíbe el art. 7 CC: “1. Los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”, y luego añade: “La ley no ampara el abuso del derecho ni le ejercicio antisocial del mismo”. Los derechos fundamentales son indisponible, limitarlos además de una actuación antisocial y anticonstitucional sería un delito.
Esta prohibición del Gobierno cumple los requisitos que el art. 7 CC atribuye al abuso de ley: Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias  en que se realice sobrepasen manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho con daño para tercero dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impida la persistencia en el abuso.
El art. 10 CE78 dice: “1. La dignidad de la persona los derechos inviolables que le son inherentes y el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”. Esta prohibición viola un derecho inviolable; limita la libertad de expresión de los catalanes que es la de todos. Y añade: “2.- Las normas relativas  los Derechos Fundamentales y a las Libertades que la Constitución reconoce se interpretarán y de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España.”
Dice el penúltimo considerando previo a esa declaración de la ONU: “Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas el respeto Universal y efectivo a los Derechos y Libertades Fundamentales del hombre.”

El Gobierno al negarse a autorizar una consulta popular no vinculante y atropelló los Derechos y Libertades Fundamentales de los catalanes directamente y de todos los españoles indirectamente. Sin duda será difícil la indemnización pero en cambio es fácil la “adopción de las medidas judiciales o administrativas que impida la persistencia en el abuso” (art. 7 CC) para restablecer, al menos ex nunc, el ejercicio de esta Libertad que es un Derecho Fundamental: permitirla tras declarar su constitucionalidad y su legitimidad.

3 comentarios:

Hola.
Muy interesante tu artículo. Por mi desconocimiento del sistema legal, no acabo de entender el siguiente post que apoya el punto contrario al tuyo http://hayderecho.com/2014/01/05/es-posible-segun-la-constitucion-la-consulta-del-9-de-noviembre-de-2014-en-cataluna/

¿Podrías explicarme si está omitiendo algún punto para centrarse únicamente en a la consulta debería de ser de todos los españoles para se Constitucional?

Muchas gracias!

Como el comentario al texto que me pide es un poco largo lo he incluido como una entrada más. Espero que así quede claro que es posible lo que quienes atropellan con abuso de poder la CE78 tienen el descaro y el cinismo de prohibir en nombre de la CE78.

Muchas gracias de nuevo, un post muy aclarado. Voy a compartirlo sin duda.

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