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29 ago 2015

LA LEY MORDAZA (IX): Inseguridad de los registros corporales y grabados

Siempre teniendo en cuenta la protección de los derechos que establece de modo expreso el art. 4  los agentes de la autoridad podrán practicar un “registro corporal externo y superficial de la persona” pero no de forma generalizada. Sólo podrán hacerlo “cuando existan indicios racionales para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención” que es algo que habrá que acreditar. “Indicios racionales” es un concepto jurídico indeterminado pero que en modo alguno se puede confundir con “indicios imaginativos” que podrían constituir un delito de abuso de autoridad.
El siguiente texto ignora que la conducta sexual importa más que el sexo al ordenar: “Salvo que exista una situación de urgencia por riesgo grave e inminente para los agentes: a) El registro se realizará por un agente del mismo sexo que la persona sobre la que se practique esta diligencia”. La pretensión de evitar un “oculto disfrute sexual” por parte del agente puede ser más molesto si es homosexual que si es heterosexual. Debería incluirse para mayor seguridad del registrado poder rechazar a un agente, sea del sexo que sea, cuyo registro le incomode  más.
Añade la ley que si fuera necesario “dejar a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa, se efectuará en un lugar reservado y fuera de la vista de terceros. Se dejará constancia escrita de esta diligencia, de sus causas y de la identidad del agente que la adoptó”.
Esta norma tampoco prevé, y con ello crea inseguridad en el ciudadano, el derecho del investigado a solicitar la presencia de un testigo, bien otro de los propios agentes o un ciudadano que buenamente acepte serlo. Si hubiera abusos por parte del agente, que es el que tendría que extender la diligencia, no iba a dejar constancia en ellos de su producción. En esas condiciones la inseguridad de esta ley de seguridad estaría garantizada en perjuicio del ciudadano.
Esta falta del derecho a tener un testigo de la violencia a la que se somete al ciudadano se reitera en la inadecuada redacción de la ley cuando dice que “Los registros corporales externos respetarán los principios del apartado 1 del artículo 16, así como el de injerencia mínima, y se realizarán del modo que cause el menor perjuicio a la intimidad y dignidad de la persona afectada, que será informada de modo inmediato y comprensible de las razones de su realización”.
La información no tiene que ser inmediata sino previa y el ciudadano afectado tiene derecho a poder disponer de un testigo si así lo solicita, máxime teniendo en cuenta que “ los registros a los que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo contra la voluntad del afectado, adoptando las medidas de compulsión indispensables, conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad” que no puede valorar sólo el agente que las efectúa sino que es menester, para que el ciudadano tenga seguridad, que haya algún testigo.
Sólo de modo extraordinario “las autoridades competentes podrán acordar … el cierre o desalojo de locales o establecimientos, la prohibición del paso, la evacuación de inmuebles o espacios públicos debidamente acotados, o el depósito de explosivos u otras sustancias susceptibles de ser empleadas como tales, en situaciones de emergencia que las hagan imprescindibles y durante el tiempo estrictamente necesario para garantizar la seguridad ciudadana” si bien autoriza a tomar esas medidas a “los agentes de la autoridad si la urgencia de la situación lo hiciera imprescindible, incluso mediante órdenes verbales”.
Siendo “emergencia” otra palabra jurídicamente imprecisa la ley define como “emergencia aquella situación de riesgo sobrevenida por un evento que pone en peligro inminente a personas o bienes y exige una actuación rápida por parte de la autoridad o de sus agentes para evitarla o mitigar sus efectos”, lo que traslada la imprecisión de la “emergencia” a la no menos imprecisa de “peligro inminente”. Está claro que todo descansa en la “capacidad racional” de las autoridades y de sus agentes y en la buena “formación profesional” que hayan recibido que en no pocos casos se ha puesto de manifiesto que es bastante deficiente.

                Termina la 1 ª sección del capítulo III refiriéndose a la autorización para la grabación con cámaras “de personas, lugares u objetos mediante cámaras de videovigilancia fijas o móviles legalmente autorizadas, de acuerdo con la legislación vigente en la materia” que exige remitirse a esas leyes en cuanto al acceso a las mismas y al tiempo tras el cual deben borrarse.

25 ago 2015

Verdad y felicidad

Una definición de los filósofos sobre qué es la verdad dice que es “adequatio intellectus et rei”, la identidad entre lo que la razón concibe y lo que es, hecha la traducción en términos . Su búsqueda concierta esfuerzos infinitos desde la más remota antigüedad hasta la más reciente; diríamos desde Aristóteles a Tarski, por decir alguien. Ahora bien ¿qué es la felicidad?
La pregunta no es ociosa. Si el hallazgo de la verdad preocupa a todos - algunos se la inventan declarándola la única verdad y creen en ella para sentirse así seguros y satisfechos - no creo que consciente o inconscientemente haya nadie que no haya dedicado toda su vida a la búsqueda de la felicidad por encima de la verdad. Toda nuestra vida es una continua búsqueda de la felicidad y una reacción en su insistente búsqueda al contemplar que no la conseguimos.
Algunos consideran que la felicidad nace de la ausencia de deseos porque la ausencia de frustración por la insatisfacción al no verlos convertidos en realidad es fuente de la felicidad.
Otros consideran la frustración que produce no conseguir la felicidad un paradójico éxito: al revelarnos donde no estaba nos ayuda a buscarla en otro camino donde pueda estar.
La falta de coincidencia en la definición de la felicidad nos permite aceptar que sea inasible porque si no sabemos en qué consiste quizá la conseguimos y no nos damos cuenta.
Pero este inconveniente no deja de ser un argumento dialéctico. Todo el mundo está de acuerdo en que la felicidad es, sea lo que sea, algo personal e intransferible y que aunque no se consigue con la posesión de riquezas, entendiendo por ella todos los conceptos materiales y espirituales que cabe concebir como valiosos, todos la buscamos buscando diversas riquezas.
Siendo el amor algo deseado, tener el de los demás no produce felicidad; es necesario tener el propio hacia ellos; pero tampoco se consigue, como dice algunos, dando el nuestro a los que nos rodean, por placentero que ello sea ni siquiera porque a consecuencia de su dación se obtenga incluso más amor del que se dio con lo que ni la dación ni la recepción de amor, lo que comúnmente se considera más próximo a la felicidad, resuelve tampoco el problema.
Se atribuye la felicidad de la pura infancia - ¿es realmente feliz el infante? - asociándola con la irresponsabilidad y la aceptación mansa de la realidad - ¿tiene un niño otra opción? - al acomodarse a las circunstancias que vive. Si tiene hambre, la calma aunque sea de modo insuficiente; si no tiene dónde vivir,  la calle es su paraíso; si carece de juguetes nunca falta una piedra para intentar darle a un árbol, si existe, o meterla por un agujero de una valla, si existe, o tirarla por encima de una valla, si existe, o si no tirarla más lejos que los demás, que el espacio siempre existe; y si muere carente de todo y con ello de salud, al no ser consciente ¿muere feliz?
Ahora bien, ¿alguien se atreve a afirmar que son realmente felices los niños que juegan en las ruinas de una ciudad devastada por la guerra ente un bombardeo y el siguiente?; ¿lo son los que son transportados por sus padres a través de esa injusticia legalizada que son las fronteras cuando consiguen cruzarlas sin que ningún esbirro a sueldo del privilegiado los devuelva a dónde vinieron y aún reciba medallas por su ejemplar comportamiento?
Se dice que la estupidez generalizada de los turistas es la de afanarse por llegar al sitio a donde quieren ir, donde la mayor lejanía parece producir más satisfacción, sin haber tenido la oportunidad de disfrutar del placer del viaje al que se le atribuye más que la llegada a la meta ¡que es donde se acaba todo! ¿Cómo el fin de nada puede producir felicidad?
Quizá la felicidad consista como el viaje, en el continuo e incansable esfuerzo en lograrla aunque sea una meta inalcanzable, durante el breve e interminable viaje que es nuestra vida. Dicho lo cual, tengo mis dudas de que en eso consista la felicidad, pero que tiene mucho mérito seguir intentando lograrla pese a no conseguirla, de eso no me cabe ninguna duda.

“Qué descansada vida - ¿sinónimo de felicidad? - es la de aquel que huye del mundanal ruido y sigue la escondida senda por donde han ido los sabios que del mundo han sido”, dijo Fray Luis. San Agustín dijo: ”in interiori homini habitat veritas”. Unamuno contradice al primero y a apoya al segundo: “el que huye del mundo sigue del mundo esclavo porque lo lleva en sí”; “vive con todos, siente como tu mismo y así comulgarás con todos y ellos contigo”. Kipling lo dijo poéticamente: “si llenas el minuto inovlidable y cierto de sesenta segundos que te llevan al cielo, todo lo de esta tierra será de tu dominio y mucho más aún, ¡serás hombre, hijo mio! 

22 ago 2015

LA LEY MORDAZA (VIII): ¿Con licencia en plan 007?

Aparte de la retención” individual al ciudadano no identificado, - ¡sólo si se dan las circunstancias que le ley permite - se añade la posibilidad de que “Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad [puedan] limitar o restringir la circulación o permanencia en vías o lugares públicos y establecer zonas de seguridad”, pero para poder hacerlo se tienen que dar uno de los tres siguientes supuestos:
Primero: “alteración de la seguridad ciudadana”
Segundo: “alteración de la pacífica convivencia”,
Tercero: “cuando existan indicios racionales de que pueda producirse dicha alteración”
Cuarto: “por el tiempo imprescindible para su mantenimiento o restablecimiento” donde “imprescindible” significa “imprescindible” y donde el “mantenimiento” exige la existencia de riesgo “real y objetivo” de pérdida de la seguridad ciudadana o de la pacífica convivencia y que su “restablecimiento” exige que se haya perdido, ¡pero no como consecuencia de la intervención de los que ahora pretenden recuperarlo!
                Lo dicho exige el imperio de la razón bajo el que todo “deberá interpretarse y aplicarse del modo más favorable a la plena efectividad de los derechos fundamentales y libertades públicas, singularmente de los derechos de reunión y manifestación, las libertades de expresión e información, la libertad sindical y el derecho de huelga” (art. 4.2)
También los agentes de la autoridad pueden “establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos” pero sólo en casos excepcionales “siempre que resulte indispensable proceder a la identificación de personas que se encuentren en ellos, al registro de vehículos o al control superficial [es decir cacheos] de efectos personales”. Pero para proceder a ello es necesario que se esté intentando “prevenir delitos de especial gravedad o generadores de alarma social … el descubrimiento y detención de quienes hubieran participado en su comisión y proceder a la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas”.
                Asimismo pueden “practicar las comprobaciones en las personas, bienes y vehículos que sean necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas, explosivos, sustancias peligrosas u otros objetos, instrumentos o medios que generen un riesgo potencialmente grave para las personas, susceptibles de ser utilizados para la comisión de un delito o alterar la seguridad ciudadana, cuando tengan indicios de su eventual presencia en dichos lugares, procediendo, en su caso, a su intervención. A tal fin, los ciudadanos tienen el deber de colaborar y no obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso de que las sospechas se conviertan en certidumbres se les autoriza “a la ocupación temporal de cualesquiera objetos, instrumentos o medios de agresión, incluso de las armas que se porten con licencia, permiso o autorización si se estima necesario, con objeto de prevenir la comisión de cualquier delito, o cuando exista peligro para la seguridad de las personas o de los bienes”.
Incomprensible es el texto del art. 1. Las diligencias de identificación, registro y comprobación practicadas por los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con ocasión de actuaciones realizadas conforme a lo dispuesto en esta sección no estarán sujetas a las mismas formalidades que la detención” algo que al no tener más precisión ¿hay que interpretar en el sentido de que pueden hacer todo lo que les dé la gana en plan 007? Evidentemente no, pero su redacción es una paradoja; la ley de seguridad impone inseguridad del ciudadano.

De todos modos todas estas intervenciones que limitan la libertad de los ciudadanos sólo puede llevarse a cabo respetando los principios generales que recoge el art. 4 “legalidad, igualdad de trato y no discriminación, oportunidad, proporcionalidad, eficacia, eficiencia y responsabilidad, y se someterá al control administrativo y jurisdiccional” y en su valoración antes de actuar las competencias y capacidades “deberán interpretarse y aplicarse del modo más favorable a la plena efectividad de los derechos fundamentales y libertades públicas, singularmente de los derechos de reunión y manifestación, las libertades de expresión e información, la libertad sindical y el derecho de huelga” que señala el mismo artículo 4.

17 ago 2015

LA LEY MORDAZA (VII) Retención vs. detención

El artículo 16 sigue diciendo:
“3. En las dependencias a que se hace referencia en el apartado 2 se llevará un libro-registro específico sobre “seguridad ciudadana. Constarán en él las diligencias de identificación practicadas, así como los motivos, circunstancias y duración de las mismas, …[y] remitirá mensualmente al Ministerio Fiscal extracto de las diligencias de identificación con expresión del tiempo utilizado en cada una”.
4. A las personas desplazadas a dependencias policiales a efectos de identificación, se les deberá expedir a su salida un volante acreditativo del tiempo de permanencia en ellas, la causa y la identidad de los agentes actuantes”.
Este texto exige algunas precisiones si lo que queremos es que sirva para garantizar la seguridad de los ciudadanos, sin la cual no existe seguridad ciudadana.
En primer lugar debe quedar claro que las diligencias de identificación se inician cuando pretendiendo identificar a un ciudadano “in situ” art. 16.1, no sea posible. En ese momento, art. 16.2 se procede a “retener” a esas personas “requiriéndolas” para “que les acompañen a las dependencias policiales más próximas en las que se disponga de los medios adecuados identificarlas”.
El plazo de 6 horas máximo que dura esa “retención para identificar a un ciudadano” empieza en el momento en el que se impide el ejercicio del derecho fundamental que recoge el art. 19 CE78: “Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional”, derecho que no tiene autorización constitucional para limitarla.
Dice el art. 17.1 CE78: “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad”. Pese a lo rotundo de esta declaración existe una posibilidad constitucional de limitar esa libertad en ese mismo artículo: “Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley”.
No obstante no es igual privar de la libertad en absoluto que la libertad de deambulación que es otro derecho fundamental que también recoge la CE78 en su art. 19. Claro que si se permite lo máximo, privación expresamente constitucional de la libertad, se permite lo mínimo, privación de la libertad deambulatoria.  
Dice el art. 5. “En los casos de resistencia o negativa a identificarse o a colaborar en las comprobaciones o prácticas de identificación, se estará a lo dispuesto en el Código Penal, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en su caso, en esta Ley”.
Por tanto, es desde que se produzca la limitación de la libertad deambulatoria desde cuando empiezan a contar las 6 h y no desde que se ingrese en las dependencias policiales, como erróneamente pudiera entenderse del texto relativo a la expedición del “volante acreditativo del tiempo de permanencia en ellas, la causa y la identidad de los agentes actuantes”.
Los agentes actuantes fueron los que actuaron impidiendo la libertad deambulatoria y son estos los que tienen que estar identificados y son esos mismos agentes los que tienen que establecer la causa de la detención para poder verificar si su actuación fue conforme con la ley según ésta establece.
Debe tenerse presente que en estos casos no se puede proceder a la intervención de las propiedades de los ciudadanos sometidos a “retención” ni a impedir que puedan ponerse en contacto con quien deseen, porque la única limitación autorizada es la de su libertad deambulatoria hasta tanto ésta se efectúe o hayan pasado 6 horas desde el inicio de su limitación. Lo único que se puede hacer con ellos es “identificarlos” que es para lo que se les ha “retenido”. Cualquier otra actuación sería un delito de abuso de autoridad.

12 ago 2015

LA LEY MORDAZA (VI): ¡Quiero saber con quién estoy hablando!

El art. 14 limita la capacidad de los agentes de la autoridad: “Las autoridades competentes, de conformidad con las Leyes y reglamentos, podrán dictar las órdenes y prohibiciones y disponer las actuaciones policiales estrictamente necesarias para asegurar la consecución de los fines previstos en esta Ley, mediante resolución debidamente motivada”:
a.- esa capacidad sólo la tienen la autoridades competentes no sus agentes que solo pueden obedecerlas ¡si no atentan contra la legalidad vigente! (art. 9.1 CE78) en cuyo caso incurrirían en responsabilidad si las obedecieran, y
b.- se insiste en que son “las estrictamente necesarias” y que
c.- sólo puede darse “mediante resolución debidamente motivada”: recordemos las exigencias de racionabilidad, objetividad e interpretación más favorable al ejercicio de los derechos, etc.
De modo excepcional (art. 16.1): “En el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención delictiva, así como para la sanción de infracciones penales y administrativas, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir la identificación de las personas en los siguientes supuestos: a) Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción. b) Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión de un delito”. Esto implica una nueva limitación de las actuaciones de los agentes a tres supuestos::
Primero: si están haciendo funciones de indagación delictiva
Segundo: si están haciendo funciones de prevención delictiva
Tercero: para sancionar infracciones penales y administrativas
¡pero sólo si además de alguno de estos tres supuestos se da también alguno de los siguientes!:
a.- existencia de indicios de haber participado en la comisión de una infracción,
b.- vistas las circunstancias concurrentes se tema la comisión de un delito.
En todos los demás casos no se puede pedir la documentación. ¿Considera Vd. irracional nuestra sospecha de que su formación profesional seguirán siendo deficiente y muchos seguirán actuando incumpliendo lo establecido?
Añade la ley que “en estos supuestos, los agentes podrán realizar las comprobaciones necesarias en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento, incluida la identificación de las personas cuyo rostro no sea visible total o parcialmente por utilizar cualquier tipo de prenda u objeto que lo cubra, impidiendo o dificultando la identificación, cuando fuere preciso a los efectos indicados”.
Si se exige la identificación “in situ” se prohíbe “retener” a un ciudadano e identificarlo luego en otro lugar. La identificación incluye a las personas con el rostro parcial o totalmente tapado ¡sólo si concurren las circunstancias anteriores!, lo que, “a sensu contrario” permite ir por la calle con el rostro tapado.
La “retención” sólo es posible “Cuando no fuera posible la identificación por cualquier medio, incluida la vía telemática o telefónica, o si la persona se negase a identificarse”. Por tanto si el ciudadano tiene su DNI o pasaporte hay que identificarlo “in situ” y no se le puede “retener”.
Aun si no se le pudiera identificar sólo se le podría retener “para impedir la comisión de un delito o al objeto de sancionar una infracción” y realizar la “retención” en “las dependencias policiales más próximas en las que se disponga de los medios adecuados para la práctica de esta diligencia, a los solos efectos de su identificación y por el tiempo estrictamente necesario, que en ningún caso podrá superar las seis horas”.
Eso implica tres condiciones más limitantes de la “retención”:
a.- que allí donde se les “retenga” existan “esos medios adecuados” por lo que se puede retener en un lugar que no disponga de esos medios y luego llevarlos a otro donde si existan,
b.-  que “la retención” ocurra durante “el tiempo estrictamente necesario” y “estrictamente” significa “estrictamente”.
c.- que “en ningún caso podrá superar las seis horas” ¡desde el inicio de “la retención” in situ! lo que impide prolongar la retención “hasta seis horas” si ya se ha producido la identificación.

Naturalmente el agente tendrá que informar “de modo inmediato y comprensible de las razones de dicha solicitud, así como, en su caso, del requerimiento para que acompañe a los agentes a las dependencias policiales” lo que implica el derecho a saber el número del agente para, en su caso, denunciarlo por abuso de autoridad (art. 404 CP) en relación con el art. 9 CE78.

10 ago 2015

Propuesta de modificación constitucional

Exposición de motivos
Interrumpida ilegalmente la democracia establecida con la constitución de la Segunda República, la Constitución de 1978 se propuesto como Tránsito a la Democracia en como la única opción a dicho tránsito pacífico desde la Dictadura militar a la Democracia perdida.
Hora es de que sea verdad lo que establece el art. 14 CE78: Todos somos iguales ante la ley sin que quepa discriminación alguna por razón de nacimientoo cualquier otra condición personal o social porque no basta con acabar la discriminación de las mujeres respecto a sus hermanos; es necesario acabar con la discriminación de una familia respeto a todas las demás. Eliminada esa discriminación ya será verdad lo que dice el art. 1.2 CE78: La soberanía reside en el pueblo de donde emanan todos los poderes del Estado,  porque entonces el Jefe del Estado no descendería del elegido por el dictador militar - que usurpó la soberanía a los ciudadanos - sino que sería elegido por los ciudadanos que constituyen el pueblo donde reside la soberanía.
No obstante, recordando los días de gloria de la tradición monárquica y olvidar en aras de la concordia los de oprobio que otras veces produjo esa familia a los españoles de modo reiterado y siempre mediando golpes de estado militares cabe otorgar al Jefe del Estado electo el derecho a usar el adicional título de rey si el ciudadano electo desciende de alguna monarquía hispánica.
Respetando también la historia de la agrupación de los ciudadanos en varios reinos teocráticos, cristianos o musulmanes, y en otras comunidades condados y señoríos con leyes propias se reconoce el derecho de sus ciudadanos a ratificar o modificar la común y secular convivencia mediante un procedimiento democrático a partir de los fundamentos básicos recogidos en esta Constitución que serán objeto de posterior desarrollo mediantes la oportuna ley o reglamentos.
El respeto a la igualdad ciudadana exige que un representante de los ciudadanos pues no es superior a él sino su servidor no tenga privilegios de inviolabilidad o inmunidad de los que carece su representado. Sólo cabe, por meras razones formales, que previo al enjuiciamiento de estos ciudadanos que tienen un cargo político electo, se informe de ello al órgano del que son parte.
Se elimina el senado cuyo origen histórico es antidemocrático; fue el residuo de poder que se dieron los poderosos ante el derecho emergente de los ciudadanos al tener que reconocerles el derecho al voto, primero sólo censitario, luego sólo masculino y finalmente universal. Hoy no sólo carece de sentido sino que se ha convertido en un aparcadero de políticos a los que se permite parasitar los Presupuestos Generales del Estado a cambio de un trabajo de valor nulo.
El derecho de asociación es un derecho fundamental de los ciudadanos. Sólo cabe prohibirlo si sus fines o medios son delictivos, pero para que las Asociaciones de un Estado democrático tengan consideración jurídica de sujetos de derecho deberán tener también una estructura democrática en sus Estatutos que recogen los derechos de sus asociados. Los Estatutos deberán ser presentados ante el Ministerio del Interior para verificar su estructura democrática y para que los derechos de sus asociados puedan ser protegidos por el Estado y también a efectos de publicidad. Sólo estas Asociaciones podrán recibir beneficios fiscales o de otra índole en función del interés social de su actividad de acuerdo con la Ley de asociaciones que establecerá diversos grupos de acuerdo con la naturaleza de sus fines.
La naturaleza de derecho fundamental a asociarse permite su ejercicio de modo alegal bien por voluntad propia o por no reunir los requisitos de estructura democrática. En tal caso su actividad podrá ejercerse colectivamente como la de cualquier otro ciudadano con arreglo a la ley general.
Los partidos políticos y los sindicatos de trabajadores por cuenta ajena o de empresarios, incluidos los autónomos, son Asociaciones que, por lo tanto, también deben cumplir con los requisitos de la Ley de Asociaciones. Por su analogía jerárquica con la estructura empresarial, donde el empresario es responsable de las actuaciones de sus empleados,  será responsable civil subsidiario de las actuaciones de sus miembros electos internos o presentados con el aval de la Asociación para ser elegidos por los ciudadanos. Esta vía de responsabilidad permitirá acabar o al menos disminuir notablemente la corrupción en que han caído estas instituciones.
A continuación se señalan los artículos en los que es necesario introducir alguna modificación o los que es necesario eliminar. En la mayoría se trata de una mera modificación literal: eliminar la palabra Senado o substituir la de Rey por la de Jefe del Estado.
Los interesados en conocer el texto pueden solicitarlo a alfonsojvvv@gmail.com

6 ago 2015

Con las cartas marcadas

Al margen de su traducción literal el “seny” identifica a las personas decentes que ni engañan ni hacen trampas; tampoco trampitas; ni siquiera inducen al error callándose para luego decir: “yo eso no lo dije; lo dijo Vd. y yo simplemente no le contradije” que es lo propio de gente desleal que carece del arrojo de ser lo que son. A mí el tramposo descarado me merece menos desprecio que el tramposo ladino.
Esta reflexión viene a cuenta de la “justificación” - ¡a cualquier cosa llaman chocolate las patronas! – del Sr. Mas con su ”plebiscito moral no plebiscitario”. ¿Cómo se come eso? Dice que si logra 68 diputados de los 135 ¡aunque los votos de los ciudadanos sean menos de la mitad! él se sentirá respaldado “plebiscitariamente”. Sr. Mas, eso es hacer trampas.
Un plebiscito o un referendum es una consulta directa al ciudadano ¡Su propia esencia exige contabilizar el voto directo emitido! Si se cuenta el número de representantes electos hay una elección representativa pero no hay plebiscito ¿que es lo que Vd. ha convocado? Si Vd. le quiere dar ”tono plebiscitario” Vd. tiene que contabilizar el voto directo ¡para que valga como plebiscito! U el de los diputados, para que valga como elección. Pero si Vd. se niega a hacerlo Vd. desnaturaliza el “plebiscito moral”; es decir, hace al no contar los votos directos?
Hay un chiste de vascos que van por el monte. De repente uno se para y dice: “mira, Pachi, ¿has visto? Ahí hay un Rolex”. Pachi le mira y le pregunta medio enfadado: “pero vamos a ver: ¿estamos o no estamos a setas?” ¿A qué está Vd. Sr. Mas ¿a elecciones o a plebiscitos?
El colmo – nada extraño cuando se hacen trampas – es que Vd. le endosa la trampa al otro – ¡que conste que el Sr. Rajoy no cuenta con mi simpatía! – acusándole de que hará la trampa que Vd.  ya ha organizado por anticipado. Dice Vd. que si logra sus 68 Diputados (con lo que gana las elecciones) pero no la mayoría del voto ciudadano (con lo que pierde el plebiscito moral) el Sr. Rajoy le recordará que ha perdido el plebiscito moral (y es cierto) - con lo cual acepta que existió el plebiscito - y le felicitará por ganar las elecciones (que también es cierto). Vd. lo ha planteado así: hay un plebiscito moral que no tiene validez legal y al que Vd. ha desnaturalizado con lo que no tiene ni valor moral. ¡La culpa es suya! La del Sr. Rajoy es otra.
¡Un órdago a la grande, Sr. Mas, exige tener 31!; el órdago a la chica es de mal jugador.
Vd. juega con cartas marcadas, Sr. Mas. Si no alcanza la mayoría de votos ciudadanos Vd. es el que ha perdido el “plebiscito moral”; ¡el que Vd. convocó!, aunque gane las elecciones si logra 68 diputados. El Sr. Rajoy no ha convocado nada; pero tiene derecho a decirle que Vd. perdió “moralmente” en lo que Vd. convocó, algo a lo que él no le da valor pero Vd. sí. Vd. fue el que se colocó en ese trance y Vd. ganará o perderá su “plebiscito moral”, pero ¿vale la simple mayoría? ¡Por supuesto que no! Y por eso su error de su planteamiento es todavía mayor.
Sr. Mas, Vd. es incongruente con su Estatuto que es el que le legitima. Modificarlo es algo serio y por eso no basta la mayoría de los Diputados (68); la votación por mayoría vale para asuntos menores; para los serios se exige mayoría cualificada de 2/3 = 90 diputados (art. 222). Pero Vd. declara que se considera “legitimado” para promover la independencia de Catalunya con sólo 68 Diputados ¡pierda o no además el “plebiscito moral”! ¿Es un asunto menor la independencia para decidirla por simple mayoría? ¿No es exigible que la mayoría cualificada propia de las cosas importantes (art. 223) pues modifica la relación con el Estado?
Sus cartas están muy marcadas: la del plebiscito, la de las elecciones y la de la mayoría simple. ¿Qué legitimidad es la suya si el Estatuto le exige 2/3 = 90 diputados para tomar decisiones importantes? Un plebiscito serio y moral exigiría también 2/3 de los votos directos de los ciudadanos.
Por su parte el Sr. Rajoy hizo otra vez el tonto, ¡dios lo perdone!, al no permitir el referéndum: no se puede negar un derecho natural del ciudadano lo diga o no la constitución franquista vigente.
Si respetamos la soberanía del ciudadano “de donde emanan todos los poderes del Estado” (art. 1.2 CE78) hay que promulgar una ley de referendum seria que establezca cómo se plantea y cómo se ejecuta y cuál es la mayoría exigible para su aprobación. Y yo digo ¿qué menos que 2/3 de los ciudadanos en un asunto tan trascendental como éste, que es la denominada mayoría cualificada?
Sobrevivimos entre los unos que temen la libertad del ciudadano - ¿son administradores o secuestradores de nuestra soberanía? que prohíben los referenda y los otros se niegan a contar los votos del “plebiscito moral” que dicen que han convocado.
¡Vaya par de dos!; ¿en manos de quien estamos?; ¡porque no son los únicos!

5 ago 2015

La inhumanidad de las multinacionales

       El responsable de una multinacional en España de productos de limpieza cuyo slogan es “limpiemos Españael país” de implantación en todo el país con Delegaciones en todas las comunidades, sub-delegaciones en las provincias y representantes en diversos municipios recibió una llamada urgente del Consejero Delegado para que fuera a una reunión con el Consejo de Administración. Se trataba de informar “en vivo y en directo” de la situación de la empresa tras los resultados decepcionantes de las dos últimas campañas y las noticias aparecidas en las redes sociales.
Se inició la reunión agradeciendo al representante español, acompañado de su traductor personal de inglés, el éxito conseguido en las ventas hacía cuatro años que había ampliado la imagen y respaldo de la empresa asociando su nombre con la “pureza virginal” pero se le manifestó la preocupación por el deterioro que se había producido recientemente que no se acomodaba al plan de objetivos establecido para el presente año. En concreto el Consejo estaba preocupado por la vinculacion de la imagen de la empresa y su deterioro por las noticias que circulaban por las redes sociales y en concreto sobre los siguientes puntos:
1.- Su tesorero General mantenido durante varios años ha sido encarcelado y está imputado de media docena de delitos: sobornos de empresas, pagos en “negro”, evasión de dinero perjudicando la cuenta de resultados de la empresa. Al parecer distribuía sobresueldos a varios miembros de la directiva de la empresa en España, asunto que está “sub iudice”.
2.- Diversos colaboradores, algunos muy directos, del Presidente-Delegado de Madrid hacían “negocios” para su beneficio con la limpieza de hospitales y han acabado trabajando para ellos. Otros falsificaba n facturas cargando gastos a la empresa pero quedándose ellos con el dinero.
3.- Los colaboradores del Presidente-Delegado de Valencia  encargados de la propaganda social de la empresa - ayuda a países del tercer mundo creando escuelas - invirtieron esos recursos en compra de pisos a su nombre; otros cargaron diversas facturas falsas a la empresa y la inmensa nave industrial creada en Castellón como sede de logística mundial carece de la autorización legal por incumplir las normas con lo que la inversión ha sido completamente inútil
4.- El propio Presidente-Delegado de Baleares ha ingresado en prisión y tiene abiertos varios procesos por hacer inversiones fraudulentas, falsificación de documentos públicos, amaños en la concesión de contratos todos ellos en perjuicio de la empresa y muchos en beneficio propio.
5.- Todo ello, además de muchos otros asuntos menores han deteriorado la imagen de la empresa en todo el mundo pero en particular en España en las dos últimas campañas han descendido las ventas y es previsible que eso mismo ocurra en la campaña de invierno.
6.- En las redes sociales hay informaciones de todo tipo a cada cual más desacreditadora y sin duda una de las últimas, la que motiva esta reunión es la declaración de uno de los empleados bien cualificados de la empresa que comentando con otro dijo “ésta empresa es un chollo; no es necesario trabajar pero se puede uno forrar hasta las cejas sin que nadie te diga nada”.
Se trata no de que confirme esos hechos, que ya están acreditados sino que explique cómo se ha llegado a esta situación y que exponga su plan para corregirla.
                El Delegado reconoció la certeza de los hechos y explicó el plan en marcha para el futuro:
1.- Se ha iniciado una campaña mediática “limpiemos España” para que nuestros clientes sepan que no somos una empresa corrupta sino una empresa víctima de la corrupción. Va muy bien porque los clientes fieles aceptan la explicación y sólo los que nunca fueron nuestros clientes la rechazan. Aunque las últimas campañas han bajado las ventas se espera recuperar el mercado.
2.- Hemos llegado a esta situación por respetar las leyes. Pese a las sospechas evidentes de su culpabilidad respetamos la presunción de inocencia. Sólo si la justicia imputa a algún empleado lo echamos de la empresa.
3.-- En el caso del autor de esas manifestaciones “inoportunas” lo hemos cesado ¡urgentemente!
                Oída la exposición el Presidente del Consejo agradeció el detalle en el plan y se dio por terminada la reunión. Se prometió al Delegado, que aquel mismo día regreso a su oficina en Madrid que a la mayor brevedad se le harían llegar las directrices que acordará el Consejo.
Al día siguiente, recuperado del jet lag, le esperaba en la oficina Mr. Dirty Out que le entregó el informe con las cuatro líneas maestras tomadas por el Consejo que debía seguir:
1.- su cese con efectos del momento de recepción del informe del Consejo de Administración,
2.- la recogida de sus pertenencias personales de su despacho en presencia de Mr. Dirty Out.
3.- toda la documentación que alegara ser privada se precintaría ipso facto y se abriría “en diferido” delante de un notario para identificar si esa información era personal o empresarial,
4.- a la mayor brevedad se procedería, también “en diferido”, a la firma del finiquito.

                Mr. Dirty Out le garantizó que se seguiría adelante con su campaña: “limpiemos España”.