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7 sept 2016

¡Claro que es posible!

Un amable lector me pide que comente el trabajo ¿Es posible según la Constitución la consulta del 9 de noviembre de 2014 en Cataluña? del que es autor D. Fermín Vázquez Contrerasy que fue publicado el 05.01.2014 en ¿Hay derecho? (hayderecho.com) donde afirma lo contrario a lo que yo he publicado. Lo prolongado de la respuesta me hace pensar en el interés en compartirla con Vds. Mis comentarios al texto van dentro del recuadro

El jueves día 12 de diciembre de 2013 pasará a la historia de España por el siguiente acontecimiento histórico: la propuesta política de una consulta popular que postula la independencia de Cataluña. Al margen de cualquier crítica sobre la iniciativa,  una de las cuestiones que se plantean es si, en las actuales condiciones políticas y jurídicas, dicha consulta puede realizarse al amparo de la Constitución. De la respuesta a la presente cuestión dependerá directamente la legalidad o ilegalidad de la misma.
Para resolver el interrogante planteado, necesariamente se ha de partir de las siguientes circunstancias: En primer lugar, los partidos promotores de la consulta actualmente ocupan 87 de los 135 escaños del Parlamento de Cataluña. Si bien reúnen la mayoría absoluta de la Cámara (67’5 escaños), no llegan a alcanzar los dos tercios de la misma (90 escaños). Los principales partidos nacionales, PP y PSOE, se han posicionado, a día de hoy, en contra.
El art, 61 del Estatuto dice:Corresponden al Parlamento, además de las funciones establecidas por el artículo 55, las siguientes: b) Elaborar proposiciones de ley para su presentación a la Mesa del Congreso de los Diputados”
El art. 62.2 del Estatuto dice: La aprobación, la modificación y la derogación de dichas leyes requieren el voto favorable de la mayoría absoluta del Pleno del Parlamento en una votación final sobre el conjunto del texto, salvo que el Estatuto establezca otra.
Basta pues la mayoría simple para aprobar hacer algo que la CE permite en su art. 20 CE78: 1. Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción porque un voto es una expresión de una opinión por escrito y porque como dice el art. 29 CE78: 2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.
En segundo lugar, nuestra Constitución solo contempla tres tipos de consultas populares o referéndums: la consultiva (artículo 92), la de reforma constitucional (artículos 167 y 168) y la de reforma de los Estatutos de Autonomía que legalmente lo requieran (artículos 151 y 152).
Pero PUEDE IMPLICAR MALA FE, o simple error, OCULTAR EL RESTO DE LO QUE DICE el art. 92 CE78: 3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución.
La L. O. 2/1980 dice el art. 2: 1. La autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de sus modalidades [por lo tanto se reconoce que existen varias modalidades]  es competencia exclusiva del Estado. 2. La autorización será acordada por el Gobierno, a propuesta de su Presidente, salvo en el caso en que esté reservada por la Constitución al Congreso de los Diputados. Y esta consulta no está reservada porque no estamos ante una “decisión política de especial trascendencia” (art. 92.1 CE78) sino SÓLO ante una mera consulta previa para plantearse se llevar a cabo la presentación de una decisión política de trascendencia que es algo muy diferente.
En tercer lugar, la competencia para autorizar los referéndums es exclusiva del Estado (artículo 149) y la convocatoria solo pueda hacerla el Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno y por Real Decreto.
Eso es algo que nadie discute. Tener la competencia no significa poder hacer lo que a uno le dé la gana. Eso sólo ocurre en las dictaduras. Muchas competencias son meras formalidades porque la autorización es obligada. En este caso lo obliga el art. 9 CE78: “2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.”
Es un HECHO OBJETIVO - no cabe pues discusión - que PROHIBIR esta consulta no vinculante:
NO ES promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas que es a lo que OBLIGA el art. 9.2 CE78
TAMPOCO ES: remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, que es a lo que OBLIGA el art. 9.2 CE78 y
TAMPOCO ES: facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social que es a lo que IMPIDE ESA PROHIBICIÓN al Gobierno de acuerdo con lo que establece el art. 9 CE78:1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico” porque como decíamos antes sólo en las dictaduras se puede hacer lo que al que gobierna le da la gana saltándose todo a la torera.
Esa PROHBICIÓN es OBJETIVAMENTE HABLANDO una violación del art. 9.2 por el Gobierno.
Además añade el art. 9: “3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.”
Es un HECHO OBJETIVO que PROHIBIR esta consulta no vinculante:
Esa violación del art.9.2 CE 78 constituye un ATROPELLO OBJETIVO de la seguridad jurídica
Es una arbitrariedad de los poderes públicos cuya prohibición (interdicción) garantiza el art.9.3
Y garantizándose también la responsabilidad, el Gobierno deberá responder por prohibirla
Con arreglo a lo expuesto, examinaré el encaje constitucional de la consulta popular planteada. Comenzando con la vía del artículo 92 de la Constitución, el precepto permite realizar consultas sobre cuestiones políticas de especial transcendencia pero a “todos” los ciudadanos. No admite, por tanto, una consulta un grupo limitado de electores.
Esta afirmación es FALSA. Dice el art. 3.2. LO 2/1980: “2. El Real Decreto de convocatoria del referéndum se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y se insertará íntegramente en los «Boletines Oficiales» de todas las provincias españolas o de las Comunidades Autónomas y de las provincias afectadas por la celebración de aquél” lo que deja claro que pueden celebrarse sólo en algunas provincias o Comunidades implicadas en la pregunta.
Por si fuera poco claro añade en el art. 5: 1.El referéndum se decidirá por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto en el ámbito que corresponda a la consulta.
Y para que no haya duda añade en el mismo art. 5: 2. La circunscripción será, en todo caso, la provincia. Asimismo constituirán circunscripciones electorales las ciudades de Ceuta y Melilla.
Por tanto es FALSO que tengamos que votar TODOS en TODOS los referenda.
El artículo establece el instrumento esencial de la participación directa de los ciudadanos, reunidos en un cuerpo electoral, en los asuntos públicos (art. 23.1), contraponiéndolo al modo normal de participación, la indirecta, por medio de representantes en las Cortes Generales o en los Parlamentos Autonómicos. Queda la consulta popular exclusivamente para aquellos casos y aquellas condiciones de ejercicio, expresamente previstas en la Constitución (STC 103/2008, de 11 de septiembre, sobre el Plan Ibarretxe, Ley 9/2008, del Parlamento Vasco). A lo dicho hay que añadir la exigencia de autorización previa del Congreso de los Diputados por mayoría absoluta, requisito que no logran los partidos políticos promotores por sí solos, dada su representación parlamentaria a nivel nacional.
Eso se refiere exclusivamente a las consultas dirigidas a TODOS los españoles, pero no a las que se dirigen a una Comunidad, a una provincia o a Ceuta o Melilla
La segunda modalidad de referéndum viene a ser la prevista para la reforma de la Constitución en los artículos 167 y 168. Al proponerse que la consulta se realice exclusivamente a los ciudadanos de Cataluña se excluye todo encaje en ambos preceptos.
 Además, el procedimiento de reforma sería el del artículo 168, dado que, incide sustancialmente en la indivisibilidad de España, prevista en el Título Preliminar. Es necesario, por tanto, lograr el acuerdo de las dos terceras partes del Congreso y el Senado. Nuevamente, la aritmética juega en contra de la iniciativa de los diputados del Parlamento Autonómico.
Como nadie quiere modificar la CE78 no perdamos el tiempo discutiendo lo que no procede
La tercera y última posibilidad de llevar a cabo la consulta reside en iniciar una reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, que regula el procedimiento en los artículos 222 y 223. En ambos preceptos se  establece que “la aprobación de la reforma requiere el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros del Parlamento.
Nadie pretende modificar la Constitución. Se trata de hacer una consulta a priori sobre la conveniencia de modificar el Estatuto de Cataluña. En su momento y según el Estatuto una vez aprobado la modificación según establece el art. 223 del Estatuto en el Parlamento que representa al pueblo catalán, lo cual tendrá que hacer por 2/3 de los votos, será el propio pueblo catalán el que refrendará o rechazará lo que aprobó el Parlamento. Y si lo aprobara se llevaría a las Cortes para su ratificación.
Si no consigue esos 2/3 la propuesta no saldrá del Parlamento. Que lo presumamos no permite prohibir una consulta que es a priori. Demos tiempo al tiempo.
Esto conlleva que los cuatro partidos proponentes carecen de capacidad para aprobar por sí solos cualquier reforma del Estatuto de Autonomía, necesitando, inevitablemente, recabar mayores apoyos políticos entre otros partidos representados en el Parlamento Autonómico.
Carecer de capacidad para aprobar la reforma del Estatuto es una cosa que nadie discute.
Tener capacidad para proponer su reforma es otra y la tienen. Y también la tienen para proponer ejercer el derecho que reconoce el art.20.CE78 y que como hemos visto más arriba el Presidente del Gobierno tiene la obligación de proponer su autorización al Gobierno que tiene la obligación de autorizarla so pena de violación del art. 9 CE78 incurriendo en responsabilidad penal si no lo hace.
Ahora bien, aun en este caso necesitan contar con el apoyo del partido que ostenta la mayoría absoluta en el Congreso de los Diputados como premisa ineludible, pues se exige, con carácter previo a la celebración del referéndum entre los electores de Cataluña, la ratificación por el Congreso mediante Ley Orgánica.
Es FALSO lo que aquí se dice y parece claro el error. La LO a la que se refiere el art.92.3CE ya está publicada: es la LO 2/1980 que regula la celebración de los referenda. Por tanto es un ERROR creer que cada referéndum necesita una Ley Orgánica
Así, se puede concluir que no es constitucionalmente posible la consulta popular que CIU, ERC, IU-ICV y la CUP pretenden realizar el día 9 de noviembre de 2014 entre los ciudadanos de Cataluña.
A la vistas de las FALSEDADES derivadas de los ERRORES cometidos, la conclusión es evidentemente la contraria. Se puede hacer la consulta no vinculante mediante referendum y el Gobierno ha incurrido en responsabilidad penal por violar elart.9 CE78.
No hay que descartar que algún día alguien presente una querella contra todos ellos.
 Ahora bien, en puridad, el examen técnico anterior podría haberse ahorrado si nos atenemos a los artículos 1.2  y 2 de la Constitución. El artículo 1.2 señala que la soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan todos los poderes del Estado. Ello supone que la soberanía es única, indivisible y la ostenta todo el pueblo español por igual, sin exclusiones ni parcelaciones. No hay un pueblo catalán soberano al margen del pueblo español, sino siempre en cuanto parte integrante del mismo.
La soberanía a la que se refiere el art. 1.2 es la española y se la reconoce la CE78. EL silogismo planteado es FALSO. La soberanía que tiene El pueblo catalán tiene la soberanía que le reconoce los términos de su Estatuto que es su Constitución soberanía aprobada por laCE78 en virtud de lo cual pueden elegir en su Parlamento catalán a los representantes del pueblo catalán. Sé que hay gente que dice el pueblo español está representado en el Parlamento español por elección de los ciudadanos españoles pero nieguen que el pueblo catalán esté representado en el Parlamento catalán por elección de los ciudadanos catalanes. Mientras nos aclaran qué pueblo es el que está representado en el Parlamento catalán les ayudaré diciendo que no se trata del pueblo portugués ni del pueblo de las islas Fidji. Sé que no ayudo mucho pero son dos pueblos menos a considerar.
Del mismo modo, el artículo 2 garantiza la indisoluble unidad de la Nación Española. Unidad que reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran.

Es un error frecuente, pero ELEMENTAL, confundir Nación y Estado. Alemania era una nación pero hubo dos estados alemanes. Corea son dos naciones. La nación palestina ¿o no son una nación? carece de Estado por la trapacería del R.U. que no se lo devolvió cuando terminó su fideicomiso con la complicidad de toda la ONU; eso no es una disculpa sino mayor delito
Ambos conceptos, unidad y autonomía, lejos de excluirse, se complementan. Por tanto, toda iniciativa política que, en esencia, conlleve la división de España, es necesariamente inconstitucional en tanto en cuanto no se reforme previamente la norma fundamental.
Esta afirmación es una FALSEDAD fruto del ERROR de confundir los conceptos de Nación y Estado. Cualquier Estado puede ver aumentado/disminuido su territorio. Es un hecho objetivo e indiscutible. Ninguno de los Estados actuales tiene el mismo tamaño que en 1900, pero la Nación sigue siendo única e indivisible. Polonia desapareció como Estado; la Nación polaca siguió existiendo. Años después emergió como Estado independiente. Parte del Estado español (Florida) lo vendió el rey por 5 M $ a los USA; la Nación siguió siendo única e indivisible pero a el le bastaba la finca aunque fuera más pequeña. Durante todo el S. XIX el Estado español disminuyó de tamaño desde más de 20 M delm2 a unos 50 0.000 por culpa del necio Borbón de turno; la Nación siguió siendo única e indivisible pero a él le bastaba la finca aunque fuera más pequeña. A finales del S.XIX vendió otra parte del Estado español (Carolinas y Marianas) a los alemanes por 25 M pta; la Nación siguió siendo única e indivisible pero a él le bastaba la finca aunque fuera más pequeña. En 1976 otró Borbón, como cualquier Boabdil le dio la provincia española del Sahara - apenas 184.000 km2, es deir casi el 30 % del Estado español - que lo era desde 1959 con la misma legitimidad que Asturias a Marruecos/Mauritania y Argelia; la Nación siguió siendo única e indivisible pero a él le bastaba la finca aunque fuera más pequeña. España siguió siendo una nación única e indivisible!, eso SÓLO significa que lo que se secesiona deja de ser España, no que no se pueda secesionar. En 1976 el borbon regalador de la España indivisible se llamaba Juan Carlos I
Los argumentos arriba recogidos son de sobra conocidos por nuestros políticos. No nos engañemos.
Eso es lo dramático; saben que es mentira pero siguen abusando de la credibilidad engañando a u pueblo inculto educado en la obediencia al dictador de turno no en la reflexión
De ahí que algún parlamentario haya manifestado públicamente diciendo que hay que dejar hacer a la política. Asusta sobremanera el desprecio de nuestros representantes hacia el Estado de Derecho. La subversión consciente de la norma jurídica, la utilización desvergonzada del fraude de ley
Lo que asusta es el descaro con el que mienten: los “finiquitos en diferido”, el “aguanta Luis, se fuerte”; la insistencia en negar que hay una caja B. Las aun frescas mentiras del caso Soria ¿no se cansan? Las líneas rojas que luego destiñeron a naranja hasta acabar siendo azules. s y se convirtieron en azules. El invento de la definición de corrupto que convierte en no corruptos a los corruptos recuerda a Orwell: todos los animales son iguales pero algunos son más iguales que otros. Mientras el pueblo, inculto y acostumbrado a obedecer al poder sigue creyendo las mentiras oficiales.
No hay nada más antidemocrático, y aterrador, que el consciente olvido de los políticos de su sujeción a la Constitución.
Sí hay algo más antidemocrático y aterrador: los gobiernos que violan la Constitución. La Sección 1º de la Sala CA del TSJM acaba de declarar que las actuaciones de la Presidente Aguirre en relación con el campo de Golf de Chamberí fueron un abuso de poder. ¿Le pasará algo? Quizá que acaben nombrándola Secretaria General del PP.
La Constitución establece claramente los cauces, la invocación de instancias supranacionales es, además de un ejercicio de demagogia, un modo de elusión de las reglas que la propia sociedad se ha dado. Es hora de que la sociedad civil despierte para dejar de ser presa de la política y de sus políticos
Ese concepto de Constitución es dictatorial. Para los que como D. Quijote creemos que “sólo por dos cosas amigo Sancho cabe empeñar la vida: por el honor y por la libertad” no vemos a la Constitución como un cauce con límites, sino como un trampolín que reta nuestro esfuerzo. Ojala despierte la sociedad civil y recuperemos la democracia perdida..



Cinco derrotas (una huyendo)

Cinco derrotas (una huyendo)
La primera derrota del PP y de su Secretario General, Presidente del Gobierno en funciones Lic. Rajoy fue que tras haber logrado gobernar en 2011 su programa de gobierno fue derrotado y no pudo gobernar en 2015
En términos de representación popular paso de 186 diputados en 2011 a 123 en 2015. Los datos objetivos de la derrota son los siguientes:
1.- en términos absolutos de respaldo popular pasó de 10.886.566 en 2105 a 7.215.752 en
2011. Perdió el respaldo de 3.670.814 ciudadanos del pueblo soberano (aprox. el total de Asturias, Cantabria y Castila La Mancha)
2.- en términos relativos significa una pérdida del 33,71 % de respaldo del pueblo soberano
3.- en términos de diputados la pérdida fue de 63 diputados lo que significa una pérdida de
representantes del pueblo soberano del 33,87 %.
La segunda derrota del PP y de su Secretario General, consistió en la huida del Presidente en funciones, Lic. Rajoy. No se atrevió a presentar su candidatura porque pensaba seguir adelante con el mismo programa político y sabía que iba a ser derrotado. Con esta maniobra pretendía crear una situación de Gobierno en funciones sin límite en la CE78 que fue desmontada cuando el Dr. Sánchez se ofreció a presentar su candidatura junto con C’s. La venganza del PP fue impedir que hubiera Gobierno al impedir su elección por mayoría relativa.
La tercera derrota del PP y de su Secretario General, Presidente del Gobierno en funciones Lic. Rajoy fue que tras haber logrado gobernar en 2011 su programa de gobierno fue derrotado y no pudo gobernar en su segunda opción de 2016
En términos de representación popular paso de 186 diputados en 2011 a 137 en 2016. Los datos objetivos de la derrota son los siguientes:
1.- en términos absolutos de respaldo popular pasó de 10.886.566 en 2101 a 7.906.185 en
2016. Perdió el respaldo de 2.997.701 ciudadanos del pueblo soberano (aprox. el total de Castila La Mancha y Navarra)
2.- en términos relativos significa una pérdida del 27,53 % de respaldo del pueblo soberano
3.- en términos de diputados la pérdida fue de 49 diputados lo que significa una pérdida de
representantes del pueblo soberano el 26,34 %.
La cuarta derrota la recibió indirectamente del pueblo español soberano. En esta ocasión al ver el fracaso de su anterior huida para poder seguir gobernando en funciones en vez de acercar su programa a las exigencias del pueblo español soberano representado en las Cortes. Al ignorarlos ignoró al pueblo representado. Su programa destiñó las líneas rojas de C’s hasta hacerlas azules y se dedicó a coaccionar psicológicamente al PSOE. No se dejó chantajear. Al presentar el mismo proyecto por el que le derrotara directamente el pueblo soberano en las elecciones disfrazado de acuerdo con C’s mereció 180 votos en contra frente a 170 a favor del pueblo soberano a través de sus representantes.
La quinta derrota la recibió indirectamente del pueblo español soberano a través de sus representantas en las Cortes ante el que presentó el mismo proyecto recién intentar aproximarlo lo más mínimo a las exigencias de los electores del Congreso. Naturalmente si el programa era el mismo el resultado fue el mismo: mereció de nuevo 180 votos en contra frente a 170 a favor de los representantes del pueblo soberano
El único responsable de las terceras elecciones es el Presidente Lic. Rajoy. Si presenta al pueblo el mismo e inaceptable programa el pueblo debe responder lo mismo: NO. No le importa. Ha descubierto que puede gobernar en funciones. Ya lleva un año. Como D. Tancredo en la plaza de toros se está quieto y no hace nada. Habrá tres, luego cuatro, luego cinco elecciones y todas las que hagan faltas hasta estar 4 años más en funciones. Sin hacer nada.
Bueno; mintiendo todos los días para seguir engañando la buena fe de sus votantes.

Cada uno tiene su ética y es difícil substraerse a ella. ¡Aguanta Mariano, se fuerte!

6 sept 2016

Garantizar la impunidad

Leo que la Sec. 1ª dee la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) ha declarado nulo el acuerdo de la comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid que aprobó el Plan Especial para regularizar unas instalaciones regionales  que incluyen el campo de golf construido en los terrenos del Tercer Depósito del Canal de Isabel II de Chamberí. En el fallo (26.07,2016) ordena tomar "las medidas necesarias para la reposición y restablecimiento de la parcela a su estado físico anterior a la ejecución de las obras", al tiempo que se condena a 7.000 euros de costas al Canal de Isabel II y a la Comunidad de Madrid.”
¿Por qué condena a la víctima, los ciudadanos, a pagar una ilegalidad cometida por los Diputados de la Comunidad de Madrid que es un presunto delito de prevaricación? Dice el art. 9.1 CE78:1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”  en el 9.3L La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
¿Garantía? ¿Dónde está esa garantía salvo en el texto de la CE78? No en el mundo real.
Los diputados de la Comunidad de Madrid tienen bula para incumplir  la CE78 y el resto del ordenamiento jurídico. Sus víctimas, los ciudadanos, pagarán por lo mal hecho y pagarán de nuevo para restaurar la legalidad. Una cosa es ser aforado y otra ser irresponsable.
El abuso de autoridad se inició en 2003. Al Gobierno regional el Ayuntamiento le dio la primera licencia de obras tras el previo cambio de uso de la parcela. En 2006, cinco meses antes de la inauguración, la dirección General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento suspendió "las obras, dando un plazo de dos meses para que la Comunidad solicitara una "nueva licencia que ampare unas obras ilegales". Al fin del plazo emitió otro informe desfavorable sobre la petición de modificación de licencia enjuiciando "las afecciones paisajísticas y la valla perimetral". La Comunidad en enero de 2007 declaró el proyecto "bien interés general" e inauguró el conjunto, campo de golf incluido.
Algunos vecinos protestaron y crearon una Asociación Parque Sí en Chamberí para que esa zona fuera un parque público. En 2010 el TSJM declarara que el campo de golf no cumple los requisitos administrativos para justificar su presunto “interés general”. Ala Presidenta de la Comunidad, su valedora, le importó una higa y recurrió. En 2012 el TS confirmó la sentencia. La Comunidad siguió recurriendo y mediante un “apaño” entre la Comunidad y el Ayuntamiento se aprueba un Plan Especial para legalizar la ilegalidad de los terrenos. El plan se recurre por fraudulento por la Asociación y el TSJM le vuelve a  dar la razón. La  comunidad aún puede recurrir en casación. Lo hará porque dispara “con pólvora del pueblo”,
El fallo no puede ser más rotundo: falta una memoria justificativa del Plan Especial; además Chamberí es un distrito con déficit de dotaciones verdes y equipamientos deportivos, Por tanto no cabe justificar una "utilización selectiva" como la de un campo de golf y no un parque general. "No existe motivación de la generalidad y excepcionalidad del interés público en la implantación de instalaciones deportivos de uso singular como las impugnadas".
El Tribunal afirma que el Plan Especial sólo busca "la legalización de unos usos deportivos y construcciones ya ejecutadas" y que el comportamiento de la Comunidad es "un comportamiento arbitrario, constitutivo de desviación de poder por ejecutar la potestad de planeamiento para fines distintos a los de crear ciudad, que son los que la legitiman tratando, a través de la aprobación del Plan Especial de legalizar las instalaciones para la práctica de golf". ¿Cuantos delitos hay en esta actuación cometidos por los Diputados que la aprobaron?
Añade que para legalizar la previa actuación irregular cometida, la Comunidad "debía realizar un significativo esfuerzo para justificar que la finalidad perseguida trascendía realmente del interés legalizador y que se debía a una razón urbanística de interés público general, como razona el Tribunal Supremo en su sentencia de 2012", lo cual evidentemente no ha hecho. "En definitiva, los intereses generales han quedado desplazados por el interés particular de la legalización, con claro desvío de poder, lo que invalidad el ejercicio de la potestad planificadora en la aprobación del Plan Especial".
Al margen del posible recurso de casación o del allanamiento de la  Comunidad es interesante recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la desviación de poder. Dice que solo debe intervenir de forma subsidiaria frente a actos administrativos exteriormente acordes con las reglas de competencia y de procedimiento e incluso con las de derecho material aplicado, pero que INTERNAMENTE suponen “una contravención del sentido teleológico de la actividad administrativa desarrollada” (STS de 7-4-86), “una distorsión de la normal finalidad del acto” (STS de 11-4-89), una “no utilización de la potestad administrativa de forma objetiva, acorde con la finalidad perseguida” (STS de 12-5-86) como ocurre en este caso.
Se exige una “demostración de una finalidad torcida” (STS de 9-6-86), la demostración de “perseguir una finalidad espuria” (STS de 11-6-86), “un propósito de satisfacer intereses extraños al bien público” (STS de 26-12-60) disponer de un parque público y no un campo de golf. La sentencia demuestra que el acto impugnado se ajusta a la legalidad extrínseca pero “no responde en su motivación interior al sentido teleológico de la actividad administrativa” (STS de 9-4-87). Es evidente la desviación de poder  y no un mayor o menor acierto del acto (STS de 19-5-86). Aquí hay reiteradas sentencias  frente a la presunción de legalidad del acto (STS de 9-6-86). Y es a partir de haberse proporcionado los datos para crear en el Tribunal la convicción moral de su existencia (STS de 14-4-86) que se han producido reiteradas sentencias adversas.
Es evidente que NUNCA se buscó atender las necesidades de los vecinos, un parque público de uso general. El objetivo era invertir cuantiosos recurso públicos escasos para un fin de relumbrón Ad Maiorem Presidentiae Gloriam: el campo de golf. Y pese a las reiteradas sentencias no se corrige el yerro ¡porque no hay yerro! Se decide sostenla y no enmendalla, como se supone que se reiterará recurriendo en casación. ¡Es gratis!
Estos abusos sólo acabarán si los Tribunales sancionan a los Diputados autores de este atropello en su patrimonio como ocurriría si la Comunidad fuera una empresa privada.

Mientras haya impunidad judicial de los políticos en las instituciones públicos para atropellar el art. 9 CE 78 la corrupción seguirá campando en España.

4 sept 2016

La consulta catalana es constitucional (II)

No es inhabitual, aún entre juristas, anatematizar como inconstitucional lo que no nos gusta. Se substituye el argumento racional con el poder del anatema. La consulta catalana es constitucional. Más aún si se consumara la secesión no habría que cambiar una palabra de la CE78; sólo el Estatuto.
El Parlamento catalán representa la soberanía de los catalanes y según la CE78 es de su competencia proponer la modificación del Estatuto. Puede hacerlo sin previa consulta o aunque la consulta fuera rechazada ¡porque no es vinculante! Otra cosa es que en el trámite posterior los propios catalanes no lo refrendasen. En ese caso no llegaría ni al Congreso.
Es una opción política del Gobierno autorizar o denegar esa consulta pero es falso decir que la CE78 le exige prohibirla. La CE78 que contempla el derecho al referéndum sustenta la legitimidad de la consulta y la competencia del Gobierno está equilibrada con la limitación del art. 9 CE78: “1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico” que precisa: “2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.”
Hasta que las palabras signifique lo opuesto a lo que significan promover es lo opuesto a impedir; real y efectivo es lo opuesto a irreal y no efectivo; remover obstáculos es lo opuesto a generar obstáculos; plenitud es lo opuesto a parcialidad; y facilitar la participación es lo opuesto a impedir la participación.
Y no olvidemos el art. 9.3 CE78: “3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos” que prohíbe que la los poderes públicos ejerzan de modo arbitrario su competencia formal
El art. 20 CE78: “1. Se reconocen y protegen los derechos: a). A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra  ….” lo que incluye su expresión por referendo de acuerdo con el Principio General de Derecho que establece “donde la ley no distingue no se pude distinguir”. Luego añade en el art. 20.2 CE78:El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa”.
Si se alegara que la prohibición no es una censura previa se cometería un fraude de ley según el art. 6.4 CC: “Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persiguen un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, contrario a él, se considerarán ejecutado en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”. Además incurriría en un acto de mala fe que prohíbe el art. 7 CC: “1. Los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”, y luego añade: “La ley no ampara el abuso del derecho ni le ejercicio antisocial del mismo”. Los derechos fundamentales son indisponible, limitarlos además de una actuación antisocial y anticonstitucional sería un delito.
Esta prohibición del Gobierno cumple los requisitos que el art. 7 CC atribuye al abuso de ley: Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias  en que se realice sobrepasen manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho con daño para tercero dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impida la persistencia en el abuso.
El art. 10 CE78 dice: “1. La dignidad de la persona los derechos inviolables que le son inherentes y el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”. Esta prohibición viola un derecho inviolable; limita la libertad de expresión de los catalanes que es la de todos. Y añade: “2.- Las normas relativas  los Derechos Fundamentales y a las Libertades que la Constitución reconoce se interpretarán y de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España.”
Dice el penúltimo considerando previo a esa declaración de la ONU: “Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas el respeto Universal y efectivo a los Derechos y Libertades Fundamentales del hombre.”

El Gobierno al negarse a autorizar una consulta popular no vinculante y atropelló los Derechos y Libertades Fundamentales de los catalanes directamente y de todos los españoles indirectamente. Sin duda será difícil la indemnización pero en cambio es fácil la “adopción de las medidas judiciales o administrativas que impida la persistencia en el abuso” (art. 7 CC) para restablecer, al menos ex nunc, el ejercicio de esta Libertad que es un Derecho Fundamental: permitirla tras declarar su constitucionalidad y su legitimidad.

2 sept 2016

La consulta catalana es constitucional (I)

El artículo 1 del Código Civil establece que “las fuentes del ordenamiento jurídico español so la ley la costumbre y los principios generales de derecho”; entre ellos descuella el que establece “donde la ley no distingue no se puede distinguir”, que tiene otra versión en la que dice “donde la ley no prohíbe no se puede prohibir” y otra que la expresa en términos activos “las facultades que la ley concede están para ser utilizadas”.
En la CE78 nos encontramos con el art. 92 que dice: 1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos. 2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados. 3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución.
Esta ley es la 2/1980. Dice su artículo primero; El referéndum en sus distintas modalidades, se celebrará de acuerdo con las condiciones y procedimientos regulados en la presente Ley Orgánica. Este artículo y el 92 CE7 han sido objeto de “corruptas interpretaciones” que al atropellar el Principio General de Derecho citado son ilegales e inconstitucionales.
Los ciudadanos merecen una adecuada y leal explicación por ser SOBERANOS como reconoce el art. 1.2 CE78: “La soberanía reside en el pueblo español de donde emanan todos los poderes del Estado”. Eso es algo que el Gobierno actual sigue sin respetar como quedó bien claro cuando se negó, cometiendo un delito, a dar en las cortes las explicaciones que solicitaron los REPRESENTANTES DEL PUEBLO SOBERANO.
El artículo segundo L2/1980 dice: Uno. La autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de sus modalidades, es competencia exclusiva del Estado. Dos. La autorización será acordada por el Gobierno, a propuesta de su Presidente, salvo en el caso en que esté reservada por la Constitución al Congreso de los Diputados.
La primera cuestión a dilucidar es si la consulta popular no vinculante que distintas fuerzas políticas y sociales de Cataluña han pretendido realizar y se les ha prohibido mediando distintas artimañas caen dentro del ámbito del art. 92 CE78 y exigen la aprobación del Congreso o no. La respuesta es que son ajenas a este requisito. Su autorización depende únicamente del Gobierno que tendrá que concederla a propuesta de Presidente inteligente, no el actual ¡clatro!
Algunos políticos e incluso juristas de apreciable competencia han intentado “justificar” su oposición a la realización de la consulta popular no vinculante alegando que no se podía llevar a cabo sólo en Cataluña. Entre sus erróneos argumentos se contaban los siguientes:
1.- esta consulta implicaba una modificación de la CE78.
2.-  una respuesta afirmativa al afectar a todos los españoles “nos privaría a los demás del derecho a decidir”                                                              
3.- los españoles no catalanes no podemos permanecer pasivos por lo que esa consulta había que hacerla en toda España
Es sabido que es más fácil aceptar la mentira que la verdad. Ésta exige reflexión. Medio siglo obedeciendo atemorizados leyes dictatoriales e irracionales esterilizan la capacidad de reflexión y esa educación se transmite a los hijos. Se necesita una labor didáctica que desmonte todas esas falsedades y recupere la verdad:
LA PROPUESTA CARALANA cabe dentro de la CE78 y por ello DEBE AUTORIZARSE.

1 sept 2016

I.- Una pendencia estéril

La torpeza de un gobierno que continúa el espíritu democrático de la dictadura militar, honrando a su fundador, Prof. Dr. Manuel Fraga, ha conducido a que donde no había ningún problema se haya generado una crispación en la convivencia social que debe eliminarse. Eso es posible incluso bajo esta CE78 tan continuista en su espíritu con la del régimen precedente que la engendró que no respeta la soberanía del ciudadano que además recoge el art 1.2 CE78.
La corrupción bajo el PP no se ha limitado a los recursos procedentes de los impuestos pagados por lo españoles sino que ha llegado a la terminología al llamar “anticonstitucionalistas” a partidos que de actúan de modo legal y dentro del marco constitucional y defienden posturas absolutamente democráticas.  Desgraciadamente han enredado al PSOE.
Es la misma vieja táctica propia de mentes totalitarias. demonizar al que se ve como enemigo. Fue lo “normal” bajo el régimen franquista. Muchas mujeres de republicanos fueron violadas para que “supieran lo que era un hombre”. Los rojos fueron declarado locos, débiles mentales, tarados y el marxismo una patología psiquiátrica que el enfermo contagiaba a su descendencia, deformando la grandeza de la raza española. Para evitar ese efecto se  secuestró a los hijos recién nacidos de mujeres republicanas encarceladas. Esas teorías y otras las sostenían ”psiquiatras” como Antonio Vallejo Nágera, Juan José López Ibor y otros de su cuerda.
Medio siglo de ultranacionalismo católico y casi medio más de bajo el régimen creado por él han dejado una tara mental en muchos ciudadanos. Como buenos perros de Pavlov entran en el juego de buenos y malos. Fueron educados en el pensamiento único y la agresión en vez de haberlo sido en el respeto y la convivencia. Tras tanto tiempo perdido es cada vez más urgente una educación pública en la convivencia que permita erradicar estas actitudes.
Eso estamos esperando desde que Costa propuso “escuela y merienda” proyecto que inició la república democrática de 1931 con su universalización de la educación que reventó la derecha que prefería siervos indoctos. Su continuidad tras las elecciones de 1936 se abortó con el golpe de Estado y el asesinato al discrepante previamente convertido en enemigo..
La malicia perpetua de esta gente que grita hoy como ayer: ¡quieren romper España! ha enfrentado al PSOE a una dialéctica en la que se dejó enredar y aún siguen enredados algunos. Con claridad y docencia debió explicar la legitimidad constitucional de la pretensión de los compatriotas catalanes, porque cabe en la CE78, y explicar que la libertad fortalece en vez de debilitar como dicen los del pensamiento único. Su Secretario General intenta ser libre de las presiones de los socialistas más reaccionarios, algunos presentes en sus más altos niveles de dirección y responsabilidad políticas y otros salidos de la caverna a donde deberían volver. Sus manifestaciones podría subscribirlos el PP con los que envenenan la convivencia ciudadana.
Espero que el Presidente en funciones Lic. Rajoy vea frustrados sus propósitos en las dos votaciones de esta semana sin que haya ningún “Tamayazo” - ¿no fue eso corrupción? y sin que ningún Diputado deje de votar por un súbito ataque de “diarrea” de inevitable atención.
              Este ANÁLISIS que aquí iniciamos pretende ayudar a los que pretenden el progreso de la convivencia en libertad a apoyar la investidura fallida en la ocasión anterior. Todos los partidos son constitucionalistas incluidos los que apoyan el legítimo derecho a la consulta popular no vinculante. Ojala esta argumentación les convenza de la legalidad y legitimidad y al no oponerse obtengan los apoyos de todos los que quieren el progreso de los españoles: lo único importante.