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21 abr 2017

Bromas si, pero sólo las nuestras;

Hay alardes hasta del propio Ministro de Justicia que niegan que en este país se prohíban las manifestaciones de humor político, al margen de su torpeza o calidad de ingenio. Hay alardes judiciales de que éste es un país que respeta la liberta de expresión. Como yo opino que esos alardes tienen una dosis no pequeña de cachondeo ciudadano, ¿no serán acaso un chiste en sí mismas’ me lo tomo a cachondeo y me rio ¡en el ejercicio de esa protección que se dice que tiene en este país el humor político!
Pero es cierto que existen numerosas declaraciones judiciales que dejan en entredicho recientes actuaciones sobre sentencias y autos de procesamiento a titiriteros, a lenguaraces autoras de tuits o a bromistas que opinan sobre la calidad y despreciable significado de ciertos monumentos con admisiones de querellas que no hay por donde cogerlas.
La interpretación del delitos de humillación a las víctimas del terrorismo no puede ser distinta de la del delito de injurias del tipo correspondiente al Código penal anterior que exigía un dolo específico en atentar contra el honor del sujeto pasivo, que en este caso se amplía a las víctimas en sentido amplio., los familiares, al usar expresiones como “descrédito”, “menosprecio”, “humillación” dolo que aquí no existe pues lo único que cabe encontrar es  “torpeza de ingenio”, “extemporaneidad” o “vulgaridad sin gracia” teniendo en cuenta la sutileza de todos los chistes que produjo el hecho., pero ser torpe extemporáneo y vulgar todavía no se ha incluido como delito en el CP, aunque no haya que descartar que un día se incluya tal y como vamos.
El delito del art. 578.1: “El enaltecimiento o la justificación públicos de los delitos comprendidos en los artículos 572 a 577 o de quienes hayan participado en su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares” exige entender el sentido de las palabras que contiene.
Enaltecer significa “ensalzar o alabar” la motivación del acto. No se ensalza el acto si se reconoce su perfección material, un hecho objetivo incontrovertible, ni el beneficio que produjo al desarrollo del país reconocido en el comentario del mismo Franco “no hay mal que por bien no venga” que, mirándolo con ojos atravesados, podría considerarse la primera “justificación pública” con lo que él tendría que ser el primero en ir a la cárcel si no estuviera cumpliendo ya la pena de cadena perpetua.
Los recientes tuits sobre el almirante ni desacreditaban, ni menospreciaban, ni humillaban a las víctimas. Era un expresión de ese regusto macabro que es parte de un tradicional modus ridendi popular en España no por tradicional digno de aprecio pero no por ello cabe considerarlo delictivo. El hecho de que algunos de sus familiares declararan que no se sentían ni desacreditados, ni menospreciados, ni humillados, siendo como son víctimas de la muerte del almirante debería haber evitado que nadie se empeñara en ser “mas papista que el papa” que es también modus agendi de luenga tradición hispánica.
La sentencia del Tribunal Constitucional 41/2011, de 11.04, recuerda que la jurisprudencia del mismo órgano viene protegiendo, desde la STC 104/1986, de 17.07, entre el derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones,  concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor e incluso los chistes torpes extemporáneos y vulgares.
Dicen las SSTC 171/1990 de 12.11, 192/1999 de 25.10 y valdría esta referencia para no tener que citar más que“(a)l tratarse de un juicio crítico o valoración personal del quejoso, su enjuiciamiento deberá efectuarse con sometimiento al canon propio de la libertad de expresión, y no al canon de la veracidad exigida constitucionalmente al derecho a comunicar información, que, por otra parte, tampoco excluye la posibilidad de que, con ocasión de los hechos que se comunican, se formulen hipótesis acerca de su origen o causa, así como la valoración probabilística de esas hipótesis o conjeturas”. Pueden consultarse las SSTC 11/2000, de 17.01, FJ 7, y 148/2001, de 27.06, FJ 5; y análogamente la STC 278/2005, de 7.11, FJ 5.
Se ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar se realizara en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos. Pueden consultarse las SSTC 115/2004, de 12.06, FJ 2, y 278/2005, de 7.11 FJ 3 entre otras muchas.
Ello “entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a) y d) CE, como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si estos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta (STC 104/1986, de 13.08, FFJJ 6 y 7, reiterada en las SSTC 105/1990, de 06.06 FFJJ 3 y 4; 85/1992, de 08.07, FJ 4; 136/1994, de 09.05, FJ 2; 297/1994, de 14.11, FFJJ 6 y 7; 320/1994, de 28.12, FFJJ 2 y 3; 42/1995, de 18.03, FJ 2; 19/1996, de 12.02, FJ 2; 232/1998, de 30,12, FJ 5. Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito (SSTC 2/2001, de 15 de enero, FJ 2; y 185/2003, de 27 de octubre, FJ 5), de manera que la ausencia de ese examen previo al que está obligado el Juez penal, o su realización sin incluir en él la conexión de los comportamientos enjuiciados con el contenido de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, no es constitucionalmente admisible” (SSTC 115/2004, de 12.07, FJ 2, y 278/2005, de 07.11, FJ 3).
El ejercicio a la libertad de opinión enancha sus límites permisibles de la crítica jocosa si ésta se refiere a personas que por haberse dedicado a actividades públicas están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna. En un sistema inspirado en los valores democráticos, aunque el sistema no sea democrático, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública (SSTC 159/1986, de 16.12, FJ 6; 20/2002, de 28.01, FJ 5; 151/2004, de 20.09, FJ 9, 174/2006, de 05.06, FJ 4, y 77/2009, de 23.03, FJ 4).
Nada de lo anterior significa que el carácter público de dichas personas - aun después de muertas - les prive de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 de la Constitución garantiza a todo ciudadano. Es indudable que el posible ataque al honor queda despojado de antijuridicidad, dada la limitación que en casos de opiniones relativas a personas que ejercen cargos públicos, sufre. Esa es la consecuencia de los derechos a la libertad de expresión y a manifestar su opinión para evitar que una protección excesivamente rigurosa de aquel provoque un efecto de desaliento y menoscabe el debate público y la opinión en materias de interés común con la consecuente pérdida de la calidad de la democracia constitucionalmente protegida. Después de cuya exposición razonada solo cabe preguntarse ¿a qué estamos jugando? ¿De verdad la ley es igual para todos o no? La respuesta en la propia reflexión del lector, no vaya a ser que algún descerebrado, ¿sabía Vd. que hay un 9 % de enfermos mentales en el país? me acusen de inducción al delito y encuentre algún juez que le haga caso.

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